Garaje comunitario
¿Puede un vecino colocar una cámara de vigilancia en su plaza privada?
Debe tenerse en cuenta que por una plaza de aparcamiento particular de la cochera de una comunidad o sus aledaños pasan vecinos u otras personas u empleados. Es por tanto una zona de libre acceso, aunque se trate de un espacio privado y tenga reservado el uso para el vehículo del particular.
Es por ello que deben aplicarse los requisitos marcados por la Agencia Estatal de Protección de Datos (AEPD) para el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras.
Así, es obligado informar mediante carteles ubicados en una zona visible de que la zona está siendo vigilada por cámara. En el cartel debe indicarse claramente la identidad del responsable de la instalación. También se debe informar de ante quién pueden ejercer sus derechos los afectados y dónde pueden hacerlo, conforme a la normativa establecida en el Reglamento General de Protección de Datos.
Además, previamente a su puesta en funcionamiento, se elaborará el registro de actividades referido a este tratamiento.
Por lo demás, por tratarse de una cuestión general que entra de lleno en el ámbito de las competencias de la junta de propietarios, puesto que se trata de conocer y decidir de un asunto de interés general para la comunidad y de acordar las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio común, la colocación de videocámaras en plazas de garaje por las que puedan transitar otras personas está sujeta a la autorización previa de la comunidad de propietarios.
En definitiva, y en opinión de expertos consultados, no se podrían instalar este tipo de cámaras de video vigilancia sin tener en cuenta las obligaciones legales derivadas de la aplicación del citado Reglamento y sus normas complementarias sobre protección de datos.
Nuestros profesionales pueden prestarle adecuado asesoramiento para el buen funcionamiento de su comunidad y la adopción de acuerdos conforme a las exigencias normativas
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Mantenimiento de ascensores
Nulidad de las cláusulas de duración y preaviso excesivo en contratos de tracto sucesivoEste caso trata de un contrato típico de “mantenimiento preventivo” de ascensores, de esos que no se cumplen en un solo día, sino que se van prestando mes a mes (lo que en Derecho se llama un contrato de tracto sucesivo). Una empresa de mantenimiento demandó a una comunidad de propietarios porque esta decidió dar por terminado el contrato antes de que se acabara el plazo pactado. La empresa reclamaba dos cosas, por un lado, que se le pagaran facturas que estaban pendientes; y, por otro, una indemnización por “romper” el contrato antes de tiempo. El conflicto giraba sobre dos cláusulas del contrato donde una fijaba una duración de 3 años y otra obligaba a avisar con 180 días (seis meses) de antelación si se quería poner fin al contrato. La comunidad defendía que esas condiciones eran abusivas tratándose de un consumidor (en este caso, la propia comunidad). En primera instancia, el juzgado dio la razón a la empresa por lo que condenó a la comunidad a pagar tanto la indemnización por la resolución anticipada como las facturas pendientes (además de intereses y costas). Sin embargo, en apelación la Audiencia Provincial de Málaga cambió el criterio, declaró nulas por abusivas la cláusula de duración de 3 años y la de preaviso de 180 días. ¿Consecuencia práctica? Si esas cláusulas no valen, la empresa no puede apoyarse en ellas para exigir una penalización o indemnización por haber terminado antes el contrato. Aun así, la comunidad sí debe pagar lo que realmente debía, las facturas pendientes por servicios ya prestados. El Tribunal Supremo confirmó este resultado, las cláusulas de duración y preaviso se consideran nulas, no procede indemnización por acabar el contrato antes de tiempo, y solo se deben las facturas impagadas.
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Arrendamientos urbanos
¿Una obra reversible del arrendatario da derecho al propietario a resolver el contrato?
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Arrendamientos Urbanos
Procesos arrendaticios tras la LO 1/2025
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